EL ESTADO DE ALARMA NACIONAL CON OCASIÓN DE LA PANDEMIA CAUSADA POR COVID-19 Y LAS RELACIONES DE TRABAJO (I)
El 13 de marzo de 2020, el ejecutivo nacional, a través
del presidente Nicolás Maduro, dictó el decreto número 4.160, publicado en la
Gaceta Oficial número 6.519 Extraordinario de la misma fecha, por el que se
decretó estado de alarma en todo el
territorio nacional, dadas las circunstancias de orden social que ponen
gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las
ciudadanas habitantes de la República Bolivariana, a fin de que el Ejecutivo
Nacional adopte las medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y
preservación de la salud de la población venezolana, a fin de mitigar y
erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) y
sus posibles cepas (artículo 1). Entre las medidas a tomar está la de ordenar
la suspensión de actividades en determinadas zonas o áreas geográficas. Dicha
suspensión implica además la suspensión
de las actividades laborales cuyo desempeño no sea posible bajo alguna
modalidad a distancia que permita al trabajador desempeñar su labor desde su
lugar de habitación (artículo 8).
Así las cosas, el decreto en cuestión plantea la
suspensión de las actividades laborales que no puedan ser efectuadas a distancia
(teletrabajo). Además, establece excepciones a esta suspensión, las que están
contenidas en el artículo 9 del decreto, por lo que hay actividades que se pueden
realizar y actividades que no se pueden realizar. En palabras del decreto, hay
actividades laborales suspendidas y hay actividades laborales que continúan ejecutándose.
Ahora bien: ¿qué debe entenderse por suspensión de las
actividades laborales? Para obtener esta respuesta se debe acudir al Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las
Trabajadoras (en lo adelante DLOTTT), específicamente a los artículos 71 y 73, que
indican, por vía de consecuencia, que es una suspensión del contrato de trabajo
y de allí formar un concepto, que podría ser el siguiente: “se entiende por suspensión del contrato de
trabajo la interrupción temporal de las obligaciones de prestar el servicio por
parte del trabajador y de recibir el servicio y pagar el salario
correspondiente al servicio por parte del empleador, con ocasión del
surgimiento de alguna de las causas previstas en la ley”. Estas causas
están, en su mayoría, en el artículo 72 DLOTTT, pero, además, el mutuo
consentimiento puede ser considerado como causal de suspensión del contrato de
trabajo y; tal y como lo vemos en el decreto de estado de alarma, la medida de
suspensión de las relaciones de trabajo que puede tomar el presidente de la
república, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley Orgánica sobre Estados de
Excepción (G.O. número 37.261 de fecha 15 de agosto de 2001).
Luego, la suspensión del contrato de trabajo no pone
fin a la vinculación jurídica laboral existente entre el trabajador y el
empleador. Esto lo señala claramente el artículo 71 DLOTTT. Esta situación es
interesante ya que la relación contractual queda viva, siendo sólo suspendidas
las obligaciones principalísimas de prestar el servicio (a cargo del
trabajador) y de pagar el sueldo (a cargo del empleador) mientras quedan
incólumes, por ejemplo, las obligaciones que tiene el empleador sobre la
dotación de vivienda y alimentación del trabajador o trabajadora, en cuanto
fueran procedentes; las cotizaciones establecidas por el Sistema de Seguridad Social;
las
obligaciones convenidas para estos supuestos en las convenciones colectivas y los
casos que por motivo de justicia social establezcan los reglamentos y
resoluciones de esta Ley.
Toca aquí preguntarse lo siguiente: ¿bajo cual supuesto
de suspensión estamos actualmente? En lo particular no tengo duda que estamos
ante un supuesto que no es alguno de los contemplados en DLOTTT sino en un
supuesto que surge como consecuencia de la aplicación de la Ley Orgánica sobre
Estados de Excepción. No se suspenden los contratos de trabajo por un caso
fortuito o por una fuerza mayor (como la causa inmediata de la suspensión) sino
por una instrucción del presidente de la república que atiende, sí, a una
situación de fuerza mayor, como lo es la propagación a Venezuela de COVID-19. Esta
atribución presidencial está contemplada, como antes se dijo en el artículo 15
de la ley mencionada, específicamente en sus literales a) y b), Este supuesto
especial de suspensión de las relaciones de trabajo estaría dentro de las
facultades del literal a) del artículo 15, que indica que el presidente de la
república puede dictar todas las medidas que estime convenientes en aquellas
circunstancias que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de sus
ciudadanos y ciudadanas y de sus instituciones. Bajo este supuesto, la
suspensión de las relaciones de trabajo tendrá la misma duración que el estado
de alarma en el cual fueron decretadas, salvo que por decreto complementario de
este estado se decida levantar la medida de suspensión. Luego, siendo que es el
gobierno nacional quien ordena esta medida y no es directamente un caso de
fuerza mayor, por la propia naturaleza de la medida, creemos que no es ni
necesaria la autorización requerida por el literal i) del artículo 72 DLOTTT ni
el trabajador podrá plantear el retiro justificado señalado en el artículo 33
del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo adelante RLOT), con las
consecuencias previstas al final del mismo artículo, esto es el pago de una
indemnización equivalente al monto de las prestaciones sociales
correspondientes.
Comentarios
Ya me suscribi a su blog.
Espero con ansias sus próximas publicaciones.