EL ESTADO DE ALARMA NACIONAL CON OCASIÓN DE LA PANDEMIA CAUSADA POR COVID-19 Y LAS RELACIONES DE TRABAJO (I)


El 13 de marzo de 2020, el ejecutivo nacional, a través del presidente Nicolás Maduro, dictó el decreto número 4.160, publicado en la Gaceta Oficial número 6.519 Extraordinario de la misma fecha, por el que se decretó estado de alarma en todo el territorio nacional, dadas las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas (artículo 1). Entre las medidas a tomar está la de ordenar la suspensión de actividades en determinadas zonas o áreas geográficas. Dicha suspensión implica además la suspensión de las actividades laborales cuyo desempeño no sea posible bajo alguna modalidad a distancia que permita al trabajador desempeñar su labor desde su lugar de habitación (artículo 8).

Así las cosas, el decreto en cuestión plantea la suspensión de las actividades laborales que no puedan ser efectuadas a distancia (teletrabajo). Además, establece excepciones a esta suspensión, las que están contenidas en el artículo 9 del decreto, por lo que hay actividades que se pueden realizar y actividades que no se pueden realizar. En palabras del decreto, hay actividades laborales suspendidas y hay actividades laborales que continúan ejecutándose.

Ahora bien: ¿qué debe entenderse por suspensión de las actividades laborales? Para obtener esta respuesta se debe acudir al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo adelante DLOTTT), específicamente a los artículos 71 y 73, que indican, por vía de consecuencia, que es una suspensión del contrato de trabajo y de allí formar un concepto, que podría ser el siguiente: “se entiende por suspensión del contrato de trabajo la interrupción temporal de las obligaciones de prestar el servicio por parte del trabajador y de recibir el servicio y pagar el salario correspondiente al servicio por parte del empleador, con ocasión del surgimiento de alguna de las causas previstas en la ley”. Estas causas están, en su mayoría, en el artículo 72 DLOTTT, pero, además, el mutuo consentimiento puede ser considerado como causal de suspensión del contrato de trabajo y; tal y como lo vemos en el decreto de estado de alarma, la medida de suspensión de las relaciones de trabajo que puede tomar el presidente de la república, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción (G.O. número 37.261 de fecha 15 de agosto de 2001).

Luego, la suspensión del contrato de trabajo no pone fin a la vinculación jurídica laboral existente entre el trabajador y el empleador. Esto lo señala claramente el artículo 71 DLOTTT. Esta situación es interesante ya que la relación contractual queda viva, siendo sólo suspendidas las obligaciones principalísimas de prestar el servicio (a cargo del trabajador) y de pagar el sueldo (a cargo del empleador) mientras quedan incólumes, por ejemplo, las obligaciones que tiene el empleador sobre la dotación de vivienda y alimentación del trabajador o trabajadora, en cuanto fueran procedentes; las cotizaciones establecidas por el Sistema de Seguridad Social; las obligaciones convenidas para estos supuestos en las convenciones colectivas y los casos que por motivo de justicia social establezcan los reglamentos y resoluciones de esta Ley.

Toca aquí preguntarse lo siguiente: ¿bajo cual supuesto de suspensión estamos actualmente? En lo particular no tengo duda que estamos ante un supuesto que no es alguno de los contemplados en DLOTTT sino en un supuesto que surge como consecuencia de la aplicación de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción. No se suspenden los contratos de trabajo por un caso fortuito o por una fuerza mayor (como la causa inmediata de la suspensión) sino por una instrucción del presidente de la república que atiende, sí, a una situación de fuerza mayor, como lo es la propagación a Venezuela de COVID-19. Esta atribución presidencial está contemplada, como antes se dijo en el artículo 15 de la ley mencionada, específicamente en sus literales a) y b), Este supuesto especial de suspensión de las relaciones de trabajo estaría dentro de las facultades del literal a) del artículo 15, que indica que el presidente de la república puede dictar todas las medidas que estime convenientes en aquellas circunstancias que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y ciudadanas y de sus instituciones. Bajo este supuesto, la suspensión de las relaciones de trabajo tendrá la misma duración que el estado de alarma en el cual fueron decretadas, salvo que por decreto complementario de este estado se decida levantar la medida de suspensión. Luego, siendo que es el gobierno nacional quien ordena esta medida y no es directamente un caso de fuerza mayor, por la propia naturaleza de la medida, creemos que no es ni necesaria la autorización requerida por el literal i) del artículo 72 DLOTTT ni el trabajador podrá plantear el retiro justificado señalado en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo adelante RLOT), con las consecuencias previstas al final del mismo artículo, esto es el pago de una indemnización equivalente al monto de las prestaciones sociales correspondientes.

Comentarios

Unknown dijo…
Excelente aclaratoria, aunque me genera una duda dentro de todo lo explicado: un trabajador o trabajadora que esté incluid@ dentro de las excepciones alega que no están dadas las condiciones mínimas sanitarias (que debería brindar el Patrono) qué medida proteccionista podría ejercer allí? Aplica la condición de débil jurídico o la circunstancia sobrevenida está por encima de su derecho ciudadano? Lo grafico con un ejemplo:un enfermero que se niega a cumplir con sus tareas porque en su sitio de trabajo no ha recibido dotación de insumos de protección personal.
Marceloide dijo…
Gracias licenciado Juan Pablo Zeiden ya por lo menos me he informado
Felicidades Dr. Zeiden
Ya me suscribi a su blog.
Espero con ansias sus próximas publicaciones.
Excelente amigo mio sr juan pablo zeiden

Entradas más populares de este blog

EL ESTADO DE ALARMA NACIONAL CON OCASIÓN DE LA PANDEMIA CAUSADA POR COVID-19 Y LAS RELACIONES DE TRABAJO (III)

EL ESTADO DE ALARMA NACIONAL CON OCASIÓN DE LA PANDEMIA CAUSADA POR COVID-19 Y LAS RELACIONES DE TRABAJO (II)