EL ESTADO DE ALARMA NACIONAL CON OCASIÓN DE LA PANDEMIA CAUSADA POR COVID-19 Y LAS RELACIONES DE TRABAJO (II)
En la entrada anterior comentábamos someramente el
origen de la suspensión de los contratos de trabajo en este tiempo y realizamos
algunas consideraciones que continuarán en esta entrega: como consecuencia de
la medida decretada por el ejecutivo nacional, y debido a que no hay otra
figura similar en la legislación venezolana que regule esta situación, debe
entenderse por suspensión de actividades laborales la suspensión de la relación de trabajo prevista en DLOTTT, que trae
como consecuencia que mientras dure la suspensión de la relación de trabajo ni el trabajador prestará el servicio
personal contratado ni el empleador recibirá este ni pagará el salario. Por
tanto, durante todo el tiempo que dure esta medida y de acuerdo con el
contenido normativo, el trabajador ni prestará servicios ni devengará sueldos y
salarios. Surge aquí una pregunta: ¿qué ocurre con los trabajadores? ¿Cómo se
mantienen durante este tiempo los que tienen suspendidas sus relaciones de
trabajo? Ha habido en la práctica varias escenas, las que van desde la
suspensión de los contratos de trabajo con las consecuencias de ley, pasando
por el otorgamiento de bonos dinerarios sin contenido salarial, ya que no se
entregan como contraprestación por el trabajo, esto es que no se dan al
trabajador por la prestación de sus servicios sino como liberalidades del
empleador para con el trabajador durante el estado de alarma nacional (y sin
que tengan el carácter de subsidios o facilidades), hasta el pago de sueldos y
salarios sin que haya prestación de servicios de por medio. Así las cosas, en la
primera escena no hay pago ni liberalidad alguna, ya que se asume estrictamente
la consecuencia fundamental de la suspensión del contrato de trabajo que es la
no prestación del servicio y el no pago de salario. En la segunda escena nos
topamos con ayudas dinerarias sin carácter salarial, definidas jurídicamente
como “liberalidades” y que consisten, según el diccionario de la Real Academia
de la Lengua Española, en la “disposición de bienes a favor de alguien sin
ninguna prestación suya”. Estas liberalidades, al no recompensar ni retribuir ningún
trabajo no pueden ser consideradas como
salario, en los términos previstos en el artículo 104 DLOTTT. La Sala de
Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre el
carácter no salarial de estas liberalidades, pero siempre referido a las
efectuadas a la finalización del contrato de trabajo. No conocemos la primera sentencia
que declare el carácter no salarial de estas liberalidades durante el contrato
de trabajo, pero no vemos ningún impedimento para que se le dé el mismo trato,
ya que conceptualmente este pago no tiene causa en el trabajo, esto es que no
se remunera labor alguna, sino que se ayuda al trabajador a proveerse el
sustento. En la tercera escena nos encontramos con la asunción por parte del
empleador de los sueldos y salarios de sus trabajadores, aun cuando estos no
estén prestando servicios, siendo este caso opuesto al anterior. Aquí, producto
de la voluntad unilateral del empleador, se le atribuye carácter salarial a un
pago que hace sin que medie contraprestación laboral alguna. Consideramos que,
siendo DLOTTT en materia de sueldos y salarios un marco mínimo por debajo del
cual el empleador no puede estar, darle carácter salarial a una liberalidad es
perfectamente posible y tendría, inclusive, apoyo constitucional en el artículo
20, que establece el principio general de “libre desenvolvimiento de la
personalidad”, que en este caso sería la del empleador dotando de carácter salarial
a un pago que hace a un trabajador que no le presta el servicio. Por tanto,
esta escena también la consideramos válida. En cualquiera de estos casos es
conveniente y necesario informar al trabajador de la medida que se tome y su
calificación jurídica para que estén enterados de lo que se hará: se va a
suspensión de la relación de trabajo; se darán liberalidades durante el tiempo
de la suspensión o se pagarán salarios sin tomar en cuenta que no se preste el
servicio.
Además, dentro de la gama de posibilidades, están otras
situaciones que pueden ocurrir, pero cuya petición debe ser hecha por los
trabajadores, como lo son el pago adelantado de la fracción de utilidades
generadas por estos durante los meses de enero, febrero y marzo de este año y
los préstamos que las entidades de trabajo puedan hacer a sus trabajadores
durante esta suspensión de labores. En el primero de estos dos casos, no
establece nada DLOTTT sobre los pagos de utilidades en estos términos, sino que
señala que dentro de los primeros 15 días del mes de diciembre las entidades de
trabajo a sus trabajadores una cantidad equivalente a treinta días de salario,
imputables a la participación en los beneficios o utilidades que pudiera
corresponder a cada trabajador o trabajadora en el año económico respectivo y
el resto, si los hubiere, dentro de los dos meses siguientes al cierre del
ejercicio económico de la entidad de trabajo de que se trate (artículos 132 y
137 DLOTTT). Ahora bien, si mediase acuerdo entre las partes, no creemos que
haya impedimento alguno para adelantar el pago de utilidades por la fracción
generada por los trabajadores durante el primer trimestre de este año, descontable
de la totalidad de estas utilidades una vez se determinen, o, como es el caso
corriente en nuestro país, al tener las utilidades convenidas en un número de
meses fijo (de un mes a cuatro meses), adelantar la fracción generada durante
el trimestre a cuenta del pago de utilidades al final del año.
Otra opción que también es posible es el préstamo de
dinero a cuenta del empleador con cargo a sueldos (a razón de terceras partes
de sueldo semanal o mensual, o contra utilidades futuras y creemos que en la
misma proporción aquí indicada), una vez reincorporados al servicio o
compensables con cualquier concepto derivado de la prestación de servicios
(compensables con cualquier concepto laboral pero hasta un máximo de un 50 %),
si se establece que la cantidad prestada se cobrará a la finalización del
contrato de trabajo.
Por otro lado, es necesario destacar que las prestaciones
sociales, que pudiera ser el primer concepto al cual acudir en caso de una
emergencia económica, no están diseñadas
para esta finalidad sino para alguna de las 4 situaciones establecidas en
DLOTTT, que son, a saber, las siguientes:
a)
La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y ·su familia;
b)
La liberación de hipoteca o cualquier otro gravamen sobre vivienda de su
propiedad;
c)
La inversión en educación para él, ella o su familia; y
d)
Los gastos por atención médica y hospitalaria para él, ella y su familia.
Ya que ninguno de los supuestos de otorgamiento de
adelanto de prestaciones está planteado para satisfacer necesidades
alimentarias, creemos que este adelanto no debe ser otorgado so riesgo de que
sea considerado salario y que al final del contrato de trabajo se deban pagar
nuevamente las prestaciones sociales.
En la próxima entrada seguiremos escribiendo sobre estos temas.
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