EL ESTADO DE ALARMA NACIONAL CON OCASIÓN DE LA PANDEMIA CAUSADA POR COVID-19 Y LAS RELACIONES DE TRABAJO (III)
En la entrada anterior
comentábamos sobre las consecuencias económicas de la suspensión de las
relaciones de trabajo y algunas posibles alternativas para que los trabajadores
que están en suspensión no se viesen tan afectados por esta. Toca hoy comentar
sobre los efectos pervivientes de las relaciones de trabajo durante la
suspensión de estas. Ya antes se había mencionado al artículo 71 DLOTTT, que
indica que la suspensión de la relación de trabajo no pone fin a la vinculación jurídica laboral existente entre el
patrono o la patrona y el trabajador o trabajadora. Por tanto, la relación
de trabajo sigue viva, generando obligaciones y produciendo efectos de varios
tipos, salvo las principalísimos de prestar el servicio (por parte del
trabajador) y pagar el salario (por parte del empleador). Así las cosas, el
patrono o la patrona deberá continuar cumpliendo con las obligaciones relativas
a:
a) La dotación de vivienda y alimentación del trabajador o trabajadora,
en cuanto fuera procedente.
b) Las cotizaciones establecidas por el Sistema de Seguridad Social.
c) Las obligaciones convenidas para estos supuestos en las convenciones
colectivas.
d) Los casos que por motivo de justicia social establezcan los reglamentos
y resoluciones de esta Ley.
Debe destacarse que el literal
a) no es el beneficio legal de cesta
ticket socialista, que será comentado en párrafo aparte. Este literal regula
situaciones en las cuales, dentro de la propia relación de trabajo, se estipula
la dotación de alimentación y vivienda al trabajador contratado, como puede ser
el caso de los trabajadores jornaleros (trabajadores agrícolas) que se
trasladan con ocasión de una relación de trabajo de un estado a otro para
realizar labores de corte y cosecha en las temporadas para las que se les
contrate.
Sobre el cesta ticket
socialista se señala lo siguiente: la ley de la materia (véase la parte final
del artículo 8 de la Ley de Cestaticket
Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras) señala que este
beneficio no podrá ser descontado al trabajador cuando la ausencia de este
resulte de causas imputables a la voluntad de la entidad de trabajo, o como consecuencia de una situación de
riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la
naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora,
pero no a la entidad de trabajo, impidiéndole cumplir con la prestación del
servicio. Siguiendo la letra estricta de la ley, pareciera que el empleador
puede dejar de pagar este beneficio durante la suspensión de la relación de
trabajo ya que el estado de alarma nacional, si bien supone una situación de
riesgo, 1) no es derivado
directamente de un hecho de la naturaleza y 2) afecta directa y personalmente a las entidades de trabajo cuyas
labores se suspendieron; pero es nuestra opinión que por temas de solidaridad
este beneficio no debe dejar de ser pagado.
El literal b) señala que se deberán cumplir con las
cotizaciones establecidas por el sistema de seguridad social. Estas
cotizaciones son las contempladas en alguno de los subsistemas de la Ley
Orgánica del Sistema de Seguridad Social. Cualquier otro caso distinto a este
no tiene obligación de ser cumplido, de acuerdo con la letra de la ley. Por
tanto, las contribuciones al Instituto Nacional de Capacitación y Educación
Socialista (INCES) no se generarían si media una suspensión de la relación de
trabajo, haciéndolas, por tanto, no exigibles. Solamente serán exigibles las
establecidas por el sistema de seguridad social, que se corresponden con los
regímenes (subsistemas) prestacionales de salud (cotizaciones obligatorias al
sistema de seguridad social correspondientes a salud); de pensiones y otras
asignaciones económicas (cotizaciones de empleadores y trabajadores para este
subsistema); prestacional de empleo (paro forzoso, a través de las cotizaciones
establecidas en la ley de la materia); prestacional de seguridad y salud en el
trabajo (programas de INCRET a través de las cotizaciones establecidas en la
ley de la materia) y prestacional de vivienda y hábitat (fondo de ahorro obligatorio
de vivienda, a través de las cotizaciones establecidas en la ley de la materia).
Aquí surge un detalle: ¿cómo se cubren las cotizaciones correspondientes a los
trabajadores que el empleador debe retener del sueldo? Al no haber sueldo a
pagar no hay cotización que retener, pero hay una obligación del empleador de
cumplir con estas cotizaciones. Creemos que es posible pagar la cotización
completa y luego, cuando se reintegren los trabajadores a la prestación de sus
servicios, compensar la parte de estos pagada por él, de acuerdo con las reglas
de compensación de deudas establecidas en el artículo 154 DLOTTT.
Luego,
los literales c) y d) procederán siempre y cuando estén
establecidos en las convenciones colectivas o sean establecidos en reglamentos
o resoluciones que desarrollen DLOTTT.
Volviendo a los efectos de la suspensión, el tiempo de la suspensión se cuenta a los efectos de la antigüedad del trabajador. Esto significa que los meses de suspensión suman para la determinación de la antigüedad total del trabajador en la entidad de trabajo, lo que se puede evidenciar sin mayores problemas cuando se aplica el sistema de retroactividad de pago de prestaciones sociales. Para el caso del sistema de depósito en garantía, los meses componentes del trimestre en que se genere el depósito en garantía serán tomados con salario cero, esto es que se tienen en cuenta como generados, pero con ningún salario.
Luego, un efecto remarcable de
la continuidad de la vinculación jurídica es que, en nuestra consideración, es posible que se termine un contrato de
trabajo celebrado por tiempo determinado cuyo término venció durante la
suspensión de este. Pareciera un contrasentido, pero las terminaciones de
este tipo de relaciones laborales están predeterminadas por las partes al
inicio de su vinculación. Siendo entonces que lo que se suspende es la
ejecución de las obligaciones de trabajar y de prestar el salario, creemos
posible que, durante la suspensión de una relación de trabajo pactada a tiempo
determinado, esta se extinga. No es este un caso de despido, sino un caso de
vencimiento de un término previamente fijado por el trabajador y el empleador. Debe
indicarse en este punto que la suspensión de la relación de trabajo apareja,
por mandato del literal e) del
artículo 73 DLOTTT, prohibición de despido, traslado o desmejora, sin que pueda
nunca considerarse una desmejora la conclusión de la relación de trabajo por el
vencimiento de su término.
En la próxima entrega continuaremos con el tema abordado.
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